EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Octubre 2018 | Derecho de seguros

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

Por regla general, el objeto de los seguros de responsabilidad civil es mantener indemne al asegurado de los perjuicios económicos derivados de la determinación, en general por una sentencia judicial ejecutoriada, de su responsabilidad civil extracontractual, incurrida en el caso de una empresa[1]en el  ejercicio de su actividad o giro cubierto por el seguro.

Existiendo un seguro de responsabilidad civil, frente a situaciones o hechos en los cuales puede establecerse su responsabilidad civil extracontractual, ésta debe actuar como si no estuviere asegurada, es decir, no puede admitir en forma unilateral su responsabilidad con cargo a la indemnización del seguro, ni tampoco debe efectuar el pago de indemnizaciones de perjuicios totales o parciales, sin autorización expresa de la compañía de seguros. Lo anterior, a  riesgo de que se perjudiquen sus derechos a la cobertura del seguro de responsabilidad civil del cual es asegurado.

Teniendo conocimiento de hechos o situaciones específicas que pueden servir de base para  la determinación de su responsabilidad civil extracontractual, el asegurado debe poner dichos antecedentes en conocimiento de la compañía de seguros emisora de la póliza correspondiente, para que ésta adopte la acciones y procedimientos que correspondan con el objeto de  proteger los intereses de su asegurado, tomando el control o asumiendo de su cargo la defensa judicial del mismo.

En la época actual, en que la transparencia y la responsabilidad social empresarial están muy en boga, y donde el mercado y la sociedad exigen prontas respuestas frente a hechos o situaciones que causan daños o perjuicios a terceros, sin que antes sea posible determinar judicialmente la responsabilidad civil derivada de la ocurrencia de los mismos, los asegurados deben abstenerse de actuar frente a demandas o requerimientos sociales con cargo a los seguros de responsabilidad civil, si lo que pretenden es que los desembolsos sean cubiertos por el seguro  aun cuando  dicha  responsabilidad civil sea inexistente o no haya sido declarada o establecida formalmente por los tribunales de justicia.

En este sentido, los seguros de responsabilidad civil no pueden ser usados para defender el prestigio o posición comercial o estratégica del asegurado en el mercado o en la comunidad donde desarrollan las actividades de su giro. Estos seguros tienen por objeto exclusivo la defensa del patrimonio del asegurado frente a situaciones en las cuales su responsabilidad civil ha sido legalmente declarada, o cuando el asegurado, la compañía de seguros y el liquidador oficial de seguros, del análisis de los hechos objetivos del caso, establecen que las posibilidades o riesgo de que ello ocurra son muy relevantes y les parece razonable y aconsejable llegar a un acuerdo o transacción judicial o extrajudicial que resuelva el conflicto que da origen al riesgo.

Ahora bien, incluso en aquellos casos en que existe acuerdo o aprobación del liquidador de seguros y de la compañía de seguros para proceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil del  asegurado, a nuestro entender éste último debe abstenerse de efectuar en forma directa pago alguno por tal concepto, debiendo ser la compañía de seguros la que debe realizarlo, con cargo a la cobertura del seguro de responsabilidad civil.

En el caso en que el asegurado proceda en forma directa al referido pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, dicho desembolso tiene el serio riesgo de ser tratado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) como un gasto rechazado afecto a un Impuesto Único del 40%. Al efecto, el SII ha determinado que los desembolsos que tienen su origen en un acto culpable o negligente del asegurado, base de su responsabilidad civil extracontractual, no pueden ser considerados como gastos necesarios para producir la renta ni como desembolsos propios de su giro. Distinta es la situación de las indemnizaciones de perjuicios que tienen su origen en la responsabilidad civil contractual del asegurado, la cual tiene su origen en una obligación contractual incumplida de su giro, caso en el cual el desembolso se considera como necesario para producir la renta.

En el proyecto de ley de Modernización Tributaria próximo a discutirse en el Congreso, una de las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo al tratamiento de los gastos necesarios para producir la renta, es que se aceptan como tales los desembolsos en transacciones judiciales o extrajudiciales siempre que sean con partes no relacionadas. De aprobarse esta modificación a la legislación tributaria de la renta, el problema estaría resuelto y el pago directo de la indemnización de perjuicios por la empresa asegurada por responsabilidad extracontractual respaldado por una transacción judicial o extrajudicial sería considerado como un gasto necesario para producir la renta. Sin embargo, bajo la actual regulación tributaria de los gastos necesarios para producir la renta, dicho pago sería un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del 40%.

A la situación anterior, cabe asimismo agregar los efectos tributarios que se derivarían para la empresa asegurada de recibir directamente el pago de la indemnización de perjuicios correspondiente al seguro de responsabilidad civil, como consecuencia de haber ésta efectuado directamente el pago de la indemnización al o los terceros afectados por el siniestro.

En este caso, a lo ya señalado en relación con el gasto rechazado del desembolso efectuado al tercero, cabe agregar que el pago de la compañía de seguros será para la empresa asegurada un ingreso tributario, el cual no tendrá asociado un gasto o pérdida de un activo que compense sus efectos sobre las utilidades tributables de la misma. Las indemnizaciones de perjuicios, salvo los casos calificados por la ley como ingresos no renta (artículo 17 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta), son ingresos tributarios para la empresa asegurada, los cuales cuando existe un daño patrimonial efectivo, como es la pérdida, destrucción  o incendio de un activo, se compensan contra el valor de dicha perdida, anulándose el efecto sobre la utilidad en la medida que la indemnización de perjuicios no exceda el valor contable de activo siniestrado. Para mayor claridad el artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta dispone que no constituirárenta “la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.”

En síntesis, lo recomendable es que frente a la existencia de un siniestro de una póliza de responsabilidad civil cuyo asegurado es una empresa, todos los pagos de indemnizaciones de perjuicios a terceros sean efectuados directamente por la compañía de seguros al tercero afectado, con cargo a la cobertura de la póliza de seguro siniestrada, sin que existan desembolsos de la empresa asegurada a los terceros afectados, ni de la compañía de seguros a la empresa asegurada. Esa es la forma en que dentro de los términos y condiciones de la cobertura contratada se protege efectivamente el patrimonio de la empresa asegurada y de paso se evitan los efectos tributarios no deseados que pueden afectar muy seriamente el patrimonio del asegurado.

Santiago, Octubre de 2018

 

Francisco Gazmuri Schleyer

Abogado

Gazmuri & Cia.

 

[1]Cuando hablamos de empresa estamos pensando en una entidad que tributa con renta efectiva con el Impuesto de Primera Categoría.