TRIBUTACION DEL MAYOR VALOR EN LA VENTA DE ACCIONES Y DERECHOS SOCIALES
De acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones vigentes de la Ley de Impuesto a la Renta, la regla general es que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas y derechos sociales de sociedades de personas, sin perjuicio de que exista o no habitualidad, quedan afectos a tributación completa, esto es, Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda atendida la residencia del contribuyente.
En términos simples el mayor valor se determina de comparar el precio de venta con el costo de adquisición o suscripción y pago de las acciones o derechos sociales, debidamente corregido por la variación del IPC habida entre la época de la adquisición y la de la venta, pudiendo deducirse del mismo las utilidades propias atribuidas y no distribuidas a los socios o accionistas, sobre las cuales ya se pagaron todos los impuestos a la renta. Los contribuyentes que tributan sobre renta devengada, para los efectos del pago del Impuesto Global Complementario, pueden distribuir el mayor valor obtenido en la enajenación entre los años tributarios que poseyeron las acciones, con un máximo de 10 años.
Asimismo, dentro del Título VI, Disposiciones Especiales para el Mercado de Capitales, de la Ley de Impuesto a la Renta, con el expreso propósito de incentivar el mercado bursátil, se establece en su artículo 107º un régimen de excepción para los mayores valores obtenidos en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil, que se adquieren y enajenen en bolsas de comercio, o que se hayan adquirido o enajenado como consecuencias de procesos de OPAS. Este régimen especial también se aplica a los mayores valores obtenidos en la enajenación de fondos mutuos y fondos de inversión, cuyas carteras de inversión posean al menos un 90% de acciones de sociedades anónimas con presencia bursátil. Estos mayores valores, cualquiera sea su monto y el número de operaciones que efectué el contribuyente durante el año tributario correspondiente, son considerados como ingresos no renta, y en consecuencia exentos del pago de toda clase de impuesto a la renta.
Ahora bien, en el Proyecto de Ley de Modernización Tributaria sometido por el Poder Ejecutivo al conocimiento y aprobación del Poder Legislativo, dentro del ya referido régimen general de tributación de los mayores valores, se propone incorporar la opción de las personas naturales de poder tributar por dichos mayores valores, con un impuesto único de tasa de 20% en reemplazo de la tasa del Impuesto Global Complementario que resultare aplicable según corresponda. Como justificación de esta propuesta, el Mensaje del Poder Ejecutivo expresa brevemente que se pretende atenuar, de alguna manera, “la doble tributación que se genera por los dividendos y utilidades que estos bienes generen al ser enajenados.”
La breve justificación de esta modificación tributaria deja en evidencia el problema de fondo que existe en la tributación de los mayores valores en este tipo de enajenación de acciones y derechos sociales: el hecho económico básico es que el mayor valor de dichos valores mobiliarios corresponde a las utilidades retenidas y no distribuidas, así como a la capacidad de las empresas de generar utilidades futuras, todas las cuales quedarán afectas al momento de su distribución o retiro por el contribuyente. De esta forma, dichas utilidades retenidas o potenciales tributarán, primero como mayor valor en la cabeza del vendedor y después como dividendos en la cabeza del comprador de las acciones o derechos sociales.
Desde este punto de vista, la propuesta de modificación tributaria constituye un avance en la dirección económica correcta, ya que limita los efectos del trato discriminatorio actualmente existente entre el régimen general y el régimen excepcional regulado en el artículo 107° de la Ley de Impuesto a la Renta. Sin embargo, el tratamiento continúa siendo abiertamente discriminatorio sin que la ley explicite las razones de fondo de tal situación.
En efecto, cuando se analizan los requisitos exigidos para la aplicación del régimen excepcional del artículo 107º antes referido a los mayores valores obtenidos en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil efectuadas en una Bolsa de Comercio o como consecuencia de un proceso de OPA, resulta a todas luces evidente que lo que se busca es asegurar que el precio de las acciones transadas o enajenadas corresponda al valor efectivo de mercado, sin que éste sea susceptible de ser manipulado por las partes. Si existen otras razones o consideraciones de tipo económico, las mismas no están explicitadas en la ley.
Siendo efectivo lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos (SII) dispone, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario, de las facultades legales de tasar los precios de las enajenaciones de acciones de sociedades anónimas o derechos sociales actualmente gravados de acuerdo con el régimen general ya analizado. De esta forma, el SII dispone de los medios de fiscalización, y así los utiliza en forma habitual, con el objeto de evitar que los contribuyentes puedan manipular los precios de venta de dichas acciones o derechos sociales, y de esa manera se pudiera abusar de los beneficios de aplicar el régimen del artículo 107º a todos los mayores valores en las enajenaciones de acciones y derechos sociales, ya sea que éstas correspondan a sociedades anónimas abiertas o cerradas, o ya sea que estas operaciones se efectúen en una Bolsa de Comercio o en forma privada entre las partes.
En la perspectiva que hemos venido analizando esta materia, la propuesta de establecer para los contribuyentes personas naturales la opción del pago de un impuesto con tasa única del 20% en el régimen general de tributación de los mayores valores obtenidos en las enajenaciones de acciones y derechos sociales, constituye un avance en la dirección correcta, pero que sin duda no resulta suficiente para la eliminación del actual tratamiento discriminatorio de los mayores valores obtenidos entre ambos tipos de enajenaciones de acciones y derechos sociales.
Lo anterior resulta aún más evidente, cuando el propio Poder Ejecutivo expresa en el mensaje del actual Proyecto de Modernización Tributaria en análisis, que en este tipo de operaciones de obtención de mayores valores en las enajenaciones de acciones o derechos sociales subyace un grave problema de doble tributación.
Sería muy conveniente que en el Proyecto de Modernización Tributaria se considerara al menos restablecer la existencia de la “habitualidad” en las enajenaciones de acciones o derechos sociales como un requisito del régimen general de tributación de los mayores valores ya referidos. De esta forma, quedarían exentas de tributar los mayores valores obtenidos por esta vía por los dueños de las empresas que las venden a través de la enajenación de acciones o de derechos sociales de su propiedad.
Finalmente, a mi entender no resulta ni justo ni razonable que por la aplicación de la legislación tributaria vigente, los dueños de las acciones o derechos en la propiedad de una empresa como Cornershop, paguen tributación completa por los mayores valores obtenidos en la venta de sus acciones o derechos a Walmart, y los accionistas vendedores de las acciones de sociedades como SQM no lo hagan por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107º de la Ley de la Renta, por el solo hecho de que en este último caso las acciones tienen presencia bursátil y su venta se efectúa en una Bolsa de Comercio.
Francisco Gazmuri Schleyer
Abogado
Gazmuri & Cia.